- Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de éstas y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa;
- Carne fresca refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar, de las citadas especies;
- Forrajes y henos; y
- Otros productos de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de Fiebre Aftosa.
Cancelación de permisos zoosanitarios para la importación de especies susceptible de fiebre aftosa
Artículo 2.- quedan cancelados todos los permisos zoosanitario para la importación de bovinos, ovinos, porcinos, y demás especies susceptibles a Fiebre Aftosa, así como sus productos de riesgo procedentes de la República del Ecuador que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, excepto los permisos que amparan mercancías sanitaria y fiscalización posterior.
Medidas sanitarias especiales
Artículo 3.- Establézcanse medidas sanitarias específicas para la importación de mercancías pecuniarias no listadas en el Artículo 1 precedente, que pueden servir de vehículo al virus de la Fiebre Aftosa.
Plazo de la medida sanitaria
Artículo 4.- El plazo de la medida sanitaria contemplada en el Artículo 1 precedente podrá ser reducido o ampliado en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verificación in situ, de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios implementados por los Servicios Veterinarios Oficiales de la República del Ecuador.
Medidas complementarias
Artículo 5.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma.